j. laurent- |
nicolás bartolomé pérez 22/02/2015
Afinales del siglo XIX Elías López Morán certificaba la existencia tanto en el Bierzo occidental como en la Montaña central leonesa de una costumbre jurídica que consistía en que los matrimonios con descendencia solían dejar en el hogar familiar a uno de sus hijos o hijas cuando éstos se casaban con el fin de que el matrimonio recién constituido viviera allí haciendo vida común con los progenitores de uno de ellos comiendo todos a «pan y manteles», por emplear la fórmula tradicional que denotaba la comunidad de vida y trabajo. Más recientemente José Piñeiro Maceiras también ha constatado esta institución en el Alto Bierzo. La forma de constitución de la sociedad podía ser tácita o expresa en documento público, y mientras que en El Bierzo sus miembros eran los individuos, en Los Argüellos lo eran los matrimonios. Los bienes aportados por cada individuo y los de las dos sociedades conyugales, se trabajaban por todos indistintamente; los frutos eran comunes y en común se recogían y se consumían. En caso de disolución de la sociedad familiar (por muerte o desavenencias), en El Bierzo se distribuían las ganancias, o en su caso las pérdidas, en tantas partes como eran los individuos que formaban la sociedad y se adjudicaba a cada uno su porción; y en tierras argollanas se dividían en dos partes, una para cada matrimonio o representante de él. En todo caso no importaba la cuantía de los bienes que cada socio o cada matrimonio hubiera aportado a la sociedad, ya que fueran muchos, pocos o ninguno, siempre participan de ellas por igual. El fallecimiento de uno de los padres no era obstáculo para la subsistencia de la sociedad con el otro; pero mientras en El Bierzo percibía la tercera parte de las ganancias, en Los Argüellos continuaba adquiriendo la mitad. Si era el hijo o la hija quien fallecía quedaba disuelta la sociedad. Era frecuente cuando los padres dejaban de trabajar por incapacidad, hicieran donación de su mitad de ganancias en favor de su hijo o hija y su matrimonio, con la condición de mantenerlos mientras de por vida.
No hay duda que la finalidad de la sociedad familiar leonesa era asegurar la transmisión indivisa de la casería familiar, pero también dar apoyo a los progenitores en la vejez a cambio de resultar mejorado uno de sus descendientes gracias a esta institución tradicional. Este tipo de sociedad o de comunidad de naturaleza jurídica discutida también es o fue propia de otras zonas del norte de España y de algunas zonas de Portugal, cuyo Código Civil acoge una figura jurídica afín. Así, en Galicia se denomina compañía familiar gallega; en Asturias, sociedad familiar asturiana; en Navarra, sociedad familiar de conquistas; y en Aragón esta institución se encuentra próxima a la llamada comunidad conyugal continuada.
El artículo 1 de la Ley 147/1963, de 2 de diciembre de 1963, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Galicia, norma estatal que ya no está en vigor en Galicia pues ha sido sustituida por otras disposiciones posteriores dictadas por el legislador autonómico gallego, señala que en: «Aquellas comarcas de las provincias limítrofes de Oviedo, León y Zamora se aplicarán disposiciones de los títulos I y II de esta Ley cuando se acredite la existencia y uso de las instituciones a que los mismos se refieren». El título I trata de los foros, y el II (artículos 47 a 58) de la compañía familiar gallega, cuya regulación legal se quiso aprovechar también para reglamentar la sociedad familiar leonesa y la asturiana por sus evidentes semejanzas. Como apuntó hace años en un brillante estudio el catedrático de Derecho Civil Javier Fernández Costales, la mencionada ley estatal de 1963 sigue en vigor en León (al igual que en Zamora y Asturias), pues no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente; de esta forma se puede afirmar que existe un Derecho foral leonés, esto es, un Derecho civil especial de León, de exiguo contenido, eso sí, pues solo está conformado por una única institución como es la sociedad familiar leonesa, y a la que da carta de naturaleza la antigua compilación estatal del Derecho civil gallego, pero con la condición de que se acredite su existencia y uso en nuestra tierra, cuestión complicada en la actualidad por la decadencia de este tipo de sociedad y de los imparables cambios sociales y económicos experimentados en el campo leonés.
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